Distancia para poder disparar

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Roberto96
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Registrado: 26 Oct 2021, 15:04

Distancia para poder disparar

Mensaje por Roberto96 » 26 Oct 2021, 21:22

Buenas noches compañeros pues el domingo estaba en el campo cazando y escuche discutir a un cazador y un hombre que estaba trabajando en el campo. El agricultor le reivindicaba al cazador que había realizado un par de disparos que no podía disparar a menos de 500 metros de el y el cazador le decía que había disparado en una dirección contraria al hombre y que no existía tal distancia yo ya pasé de largo y no sé donde quedó esa discusión.
Ahora me surge la duda de si realmente existe esa ley o no?
Sí es de sentido común que si tienes a alguien ajeno a la caza no vas a disparar a ninguna pieza pero claro quién me dice a mi sí estoy en un olivar y me viene una torcaz volando no puedo disparar al cielo porque no sé si a 500 metros hay hombre recogiendo la aceituna....
Haber si alguien me puede sacar de dudas!

Saludos!

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Oscar
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Registrado: 17 Feb 2008, 12:53
Dónde caza: En Cataluña, en el Urgell y la Conca de Barberà.

Re: Distancia para poder disparar

Mensaje por Oscar » 27 Oct 2021, 09:55

Buenos días. Salvo mejor criterio de un abogado o juez, te copio lo que dice el reglamento de caza, de ámbito estatal, que entiendo que es lo que debería aplicarse a día de hoy (oct 2021). También debería mirarse la legislación de la comunidad autónoma, a ver si dice algo que complemente o modifique el reglamento estatal.

Art. 14. De las Zonas de Seguridad.
1. Son Zonas de Seguridad aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.

2. Se considerarán Zonas de Seguridad: a) las vías y caminos de uso público; b) las vías pecuarias; c) las vías férreas; d) las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; e) los canales navegables; f) los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades; g) las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques destinados al uso público; h) los recintos deportivos; i) los demás lugares que sean declarados como tales en razón a lo previsto en el número anterior.

3. a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la Zona de Seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las Leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

b) En el supuesto que trata el apartado f), los límites de la Zona de Seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones.

c) Para el caso del apartado g), los límites de las Zonas de Seguridad serán los de las villas, edificio, jardines y parques, ampliados en una faja de 50 metros en todas direcciones.

d) Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h), serán considerados como Zonas de Seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.

e) Si los recintos deportivos no estuvieran cercados, el Servicio oída la Delegación Nacional de Deportes, delimitará las Zonas de Seguridad que correspondan.

f) La resolución del Servicio a que se refiere el apartado anterior será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en los de las provincias afectadas, sin perjuicio de señalizar tan profusamente como sea necesario la Zona de Seguridad delimitada. Esta señalización y su conservación serán de cuenta y cargo de la Delegación Nacional de Deportes de la Federación Nacional Deportiva que corresponda o de las Entidades privadas o públicas que utilicen con fines deportivos el terreno delimitado, según decida aquella Delegación de acuerdo con las condiciones que concurran en cada caso.

4. Para mayor efectividad de lo previsto en el artículo 14.2.i), cualquier Entidad de carácter público podrá solicitar fundadamente, del Servicio, la declaración de Zona de Seguridad de un determinado lugar cuyos límites se detallarán con toda precisión, acompañando un croquis o plano de los mismos, si se considera necesario. El citado Servicio en su resolución, si es afirmativa, decidirá los límites definitivos de la Zona y la señalización de que debe ser objeto. Esta resolución se publicará de la misma forma que la señalada en el número 3.f) de este mismo artículo y podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

5. Cuando la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 14.2.i) se haga de oficio, la declaración de Zona de Seguridad corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Servicio y las Entidades y propietarios afectados.

6. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, el Gobernador Civil de la provincia podrá requerir al establecimiento de nuevas Zonas de Seguridad y también modificar, oído el Servicio, los límites establecidos en los apartados anteriores.


Art. 15. Del uso de armas de caza en las Zonas de Seguridad.
1. En relación con las Zonas de Seguridad, el uso de armas de caza se atendrá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno o intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de Seguridad.

a) Carreteras nacionales, comarcales y locales.–Se prohíbe el uso de armas de fuego o accionadas por aire u otros gases, dentro de la Zona de Seguridad y en una faja de 50 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella.

b) Caminos de uso público no comprendidos en el apartado anterior, vías férreas y canales navegables.–Se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la Zona de Seguridad y en una faja de 25 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella.

c) Núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, villas, jardines, parques destinados al uso público y recintos deportivos.–Se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la Zona de Seguridad, salvo en los recintos donde el uso de las mismas, con fines deportivos distintos de la caza, haya sido autorizado por autoridades competentes.

d) Vías pecuarias y aguas públicas con sus cauces y márgenes.–En este caso se permite el uso de armas de caza dentro de las mismas, excepto cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, ganado o animales domésticos. No obstante, cuando concurran circunstancias especiales, basadas particularmente en la afluencia de público, de modo permanente o temporal, el Gobernador civil o el Servicio podrán limitar o prohibir la caza en estos lugares, difundiendo públicamente esta decisión y señalizando debidamente los terrenos y aguas afectados por la prohibición. Cuando se trate de vías pecuarias y aguas públicas que atraviesen o linden terrenos sometidos a régimen cinegético especial no se podrá cazar en ellas, excepción hecha del caso en que los titulares de tales terrenos hagan uso de lo dispuesto en el artículo 10.5 del presente Reglamento.

e) Terrenos comprendidos en el artículo 14.2.i).–En la resolución que se dicte sobre declaración de Zonas de Seguridad, se especificarán las limitaciones y prohibiciones aplicables al uso de armas de caza en relación con los terrenos afectados por las mismas.

2. a) En el supuesto de ciertas modalidades de caza, tales como monterías y ojeos, en que se puede determinar de antemano las posturas de los tiradores y cuando las circunstancias de la topografía del terreno lo permitan con toda garantía, se podrá solicitar de las Jefaturas Provinciales del Servicio la reducción de las fajas prohibitivas y las distancias mínimas mencionadas anteriormente, para cuya concesión o denegación deberá, con carácter previo, realizarse un reconocimiento del terreno por personal del Servicio. Las excepciones concedidas al efecto tendrán validez en tanto no se alteren la posición y condiciones de tiro de los puestos, debiéndose hacer una nueva solicitud si cambian, por cualquier causa, tales circunstancias.

b) En todo caso queda prohibido disparar en dirección a los lugares en que se encuentren rebaños, hatos, recuas o cualquier otra concentración de ganado, bien se halle pastando o siendo conducido, salvo que se haga a distancia superior a la del alcance del proyectil.

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